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Jurídica Distrital
Ley 2388 de 2024 Congreso de la República de Colombia
Fecha de Expedición:
26/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/07/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52829 del 26 de julio de 2024.
¿Habrá muchas demandas de declaración de hijos de crianza para pedir sustitución de pensión, para reclamar herencia u otros beneficios?
¿Servirán para demostrar ESTRECHOS LAZOS DE AMOR?
LEY 2388 DE 2024
(Julio 26)
Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Objeto. El objeto de esta ley es
1) definir la familia de crianza,
2) establecer su naturaleza,
3) determinar sus medios probatorios y
4) reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros.
¿Vincula solo a papá, mamá, hijo de crianza? ¿Para que tenga abuelos los debe demandar para que digan si aceptan o no ser abuelos? No se trata solo del parentesco, sino de las obligaciones que tienen los abuelos y los derechos de los hijos.
El hijo de crianza tiene tíos?
ARTÍCULO 2°. Definiciones. Para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, que se apliquen a la presente ley se tomarán las siguientes definiciones:
– Familia de Crianza:
Aquella en la cual han surgido de hecho,
y por causa de la convivencia continua,
estrechos lazos de amor,
afecto,
apoyo,
solidaridad,
respeto,
auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación,
durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años
¿Cinco años continuos? ¿Como posesión notoria de hijo?
¿Qué diferencia entre hijo de crianza y posesión notoria de hijo?
Lleva 4 años de aparente padre o madre de crianza. Suspende el cuidado. A los dos años lo renueva. ¿Se reinicia el término de los cinco años?
¿El tiempo anterior a julio de 2024, se tiene en cuenta?
– Hijo(a) de Crianza:
Persona que
ha sido acogido
paro su cuidado,
protección y
educación
durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años,
por una familia o personas diferente a la de sus podres biológicos; (Por qué punto y coma? sean estas familias consanguíneas o no.
¿Hijo respecto de una sola persona? ¿Esa persona es FAMILIA?
¿Se extiende a quienes no han tenido trato con el eventual hijo?
Por ejemplo, otros hijos, pareja del que acoge, abuelos, tios
– Padre o Madre de Crianza:
Persona(s) que
de forma voluntaria
y en virtud de lazos afectivos y emotivos
ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar(¿a?)
un menor del cual no son sus progenitores,
pero que pueden tener o no una filiación biológica,
y se encargan de su protección y cuidado
como uno más de sus hijos durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años.
¿Acogerlo desde qué edad? ¿La relación padre, madre, hijo se puede tener parte menor de edad, parte mayor de edad?
¿Puede ser solo del papá, solo de la mamá? ¿Puede ser hijo de crianza del padre y ser hijo biológico de la madre? O, ¿Puede ser hijo de crianza de la madre y ser hijo biológico del padre?
– Abuelo o abuela de crianza:
Ascendientes
en el segundo grado de consanguinidad
o segundo grado de parentesco civil del padre o madre de crianza de un niño, niña o adolescente.
¿Hay segundo grado de parentesco entre el padre de crianza y el abuelo del hijo de crianza?
¿Cómo vincular a un abuelo que ni siquiera ha tenido conocimiento de la existencia de la relación familiar?
Lo mismo para el hijo sin matrimonio de sus padres.
– Nieto o nieta de crianza: Hijo o hija de crianza, del padre o madre de crianza, en los términos de la presente ley.
Válidas las misma preguntas anteriores
Parágrafo. Se entiende corno hijo, madre y/o padre de crianza a quienes además de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de
sentencia judicial o
escritura pública.
¿Puede ser hijo sin sentencia judicial, sin escritura pública?
¿Sentencia judicial en vida del padre o madre?
ARTÍCULO 3°. Procedimiento. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará
ante juez de familia o
notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza,
por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.
¿En el proceso se deben citar personas que pueden verse afectadas por llegar un extraño a su familia? ¿Un hijo que vería afectada su cuota de alimentos, su eventual cuota de herencia?
¿Cómo es el trámite ante el notario? ¿Cómo cita los que deben integrar el litis consorcio necesario?
¿Abuelos, hermanos, deben ser citados al proceso? Si a ellos los afecta la llegada de un nuevo hermano, nieto, deben ser citados.
Este reconocimiento se podrá realizar igualmente
por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley,
deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona.
¿Quiénes son partes en este trámite notarial?
¿Un eventual padre o madre discapacitado, cómo probar que ha ejercido como padre o como madre?
¿Quién representa al menor de edad? ¿Se debe declarar extinguido el parentesco biológico? ¿Cómo en la adopción?
Parágrafo 1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente,
resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.
¿Para ser declarado nieto es necesario que primero se haya declarado hijo de crianza? ¿Hay caducidad, prescripción de la acción para pedir que se declare hijo de crianza?
Una situación extrema. Hay separación de hecho entre padre e hijo de crianza y pasan 5 años sin comunicarse. Muere el padre de crianza, ¿El hijo puede demandar que se le declare hijo de crianza para reclamar herencia, sustitución de pensión?
¿Para ser declarado abuelo, hermano han debido ser citados al proceso? No los pueden vincular sin su consentimiento.
¿Se debe declarar la extinción de la condición de hijo biológico, hijo adoptivo? ¿Este es tema de controversia a través de proceso de jurisdicción voluntaria?
Una vez sea elevado (¿¿¿¿¿????) a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.
¿Anotarse en el registro o levantar un nuevo registro?
Parágrafo 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza.
¿Un solo padre? ¿Puede el padre iniciar el proceso sin el consentimiento o citación de su esposa, así sea matrimonio consensual?
¿Muerto el padre el hijo no puede iniciar el proceso de declaración como hijo de crianza? ¿No tiene legitimidad?
Parágrafo 3°. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
¿Visitas para qué?
ARTÍCULO 4°. Adiciónese un numeral 13 al artículo 577 del Código General del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, así:
Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria:
(…)
13. La declaración del reconocimiento del hijo (a) de crianza, salvo disposición en contrario.
Y, ¿ Reconocimiento de padre de crianza, abuelo de crianza, nieto de crianza?
ARTÍCULO 5°. Modificar el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de adicionar un numeral así:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
21. De la declaración. como hijo/a .de crianza, así como el reconocimiento como padre o madre de crianza.
¿Y abuelos, hermanos, tíos? ¿Temas herenciales y alimentos e indemnizaciones, seguros de vida? Etc.
ARTÍCULO 6°. Medios Probatorios. La declaración del reconocimiento corno hilo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes:
a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
¿Se necesita emancipación, declaración judicial de pérdida de patria potestad?
b. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza come si fueren sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años.
Relación inexistente, precaria entre,
¿Hijos consanguíneos, hijos adoptivos y padre o madre de crianza?
c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas incluyendo de los padres biológicos, si los hubiere.
Los hijos del eventual padre o madre de crianza deben ser parte. ¿Testimonio o interrogatorio de parte?
d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad.
¿Quién otorga la custodia respecto de quien no es hijo?
e. Conceptos psicológicos. ¿Sobre qué temas?
f. Informes del ICBF, las comisarías de familia o las personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad.
¿Si es menor de edad, quien lo representa? ICBF o curador? ¿Habrá que citar a los padres biológicos?
g. Afectación del principio de igualdad. ¿¿¿¿¿¿¿¿¿?????????????
h. Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
i. La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza. ¿Qué es dependencia parcial? ¿Si la dependencia económica parcial se comparte con progenitores de crianza?
j. La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Parágrafo. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.
ARTÍCULO 7°. La familia de crianza en las sucesiones. La familia de crianza tendrá, en materia de sucesión testada o intestada, la calidad de herederos o legatarios, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones que suscita el Libro Tercero, Título I, II y III de la ley 84 de 1873.
¿Es el código civil? ¿Y sus varias reformas? Hijos, ¿Por el hecho de ser hijos, son legatarios?
¿Hijo de crianza, nieto de crianza? ¿Herencia?
Quedan cabos sueltos respecto de testamentos…
ARTÍCULO 8°. Hijos de crianza y personas privadas de la libertad. El procedimiento definido en los artículos 112 y 112A de la ley 65 de 1993, o norma que los modifique o sustituya, relacionado con las visitas de las personas privadas de la libertad, será igualmente aplicable a los hijos, hijas, padres, madres, abuelos y abuelas de crianza del interno.
ARTÍCULO 9°. Adiciónense dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así:
Artículo 411°. Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos:
(…)
11. A los hijos de crianza.
12. A los padres de crianza.
(…)
¿A los abuelos, a los nietos? ¿De los abuelos, de los nietos?
Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico o psicológico por parte de estos. ¿Ni el más leve? ¿Cómo se prueba? ¿Prescripción o perdón de la falta?
ARTÍCULO 10°. Régimen de visitas. Los padres, madres, abuelos y abuelas de crianza, definidos en la presente ley, también podrán ser titulares de la regulación del régimen de visitas de que trata la Ley 2229 de 2022, o norma que la modifique, adicione o sustituya. ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ ?????????????
ARTÍCULO 11°. Modifíquese el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo:
Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:
(…)
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contrataci6n o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
También gozarán de la licencio remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
(…)
Artículo 12°. Los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia en virtud de lo señalado en la presente ley, serán objeto de las deducciones de renta por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario colombiano.
¿Si es declaración por escritura pública no hay deducciones?
¿Es parentesco civil, como en la adopción? ¿El hijo de crianza es como un hijo adoptado?
¿Qué diferencias de edades debe haber entre hijos y padres de crianza?
¿Si son mas dependientes que los que establece la ley, a quienes debe preferirse para las deducciones?
Artículo 13°. Modifíquese el Artículo 47 de lo Ley 100 de 1993, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, el cual quedará así:
¿Se pueden modificar normas de futuro? ¿En el congreso no sabrán cuál es el texto actual del Art. 47? ¿Ignoran el artículo 13 de la Ley 797 de 2003?
Artículo·47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
f) Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten las siguientes requisitos:
que lo persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza,
que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.
¿Para este derecho no se necesita sentencia judicial?
g) A falta de cónyuge, compañero o compañero permanente e hijos con derecho de conformidad con las disposiciones precedente serán beneficiarios los padres de crianza del causante si dependían económicamente de éste (Quien es este?) al momento de su muerte siempre y cuando la persona fallecida haya reconocido o su padre de crianza como tal dentro del su núcleo familiar y a través del proceso de jurisdicción voluntario correspondiente.
¿Para este caso si sentencia judicial? ¿Reconocerlo quién? ¿No aplica el reconocimiento ante notario o por escritura pública?
ARTÍCULO 14°. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.
¿Por qué excluyen a los hijos artificiales?
ARTÍCULO 15°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
IVAN LEONIDAS NAME VÁQUEZ
EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GRAGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS
EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de julio del año 2024.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto 0917 del 22 de julio de 2024
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA
Nota: Ver norma original en Anexos.