PROTECCIÓN PARA NIÑAS ENTREGADAS A PAREJAS HOMESEXUALES

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO: 573

DE LA NOTARÍA CUARENTA Y UNA (41ª) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.—————————————————————————————————
FECHA DE OTORGAMIENTO: TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).——————————————————————————————————-
CLASE DE ACTO: PROTOCOLIZACIÓN. ———————————————————
PERSONA QUE INTERVIENE EN EL ACTO: CARLOS FRADIQUE FRADIQUE-MÉNDEZ LÓPEZ, C.C. No. 311.238, OBRANDO EN NOMBRE PROPIO. —————-
Dentro del Círculo Notarial del Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en donde queda radicada la Notaría Cuarenta y Una (41ª) de la circunscripción mencionada y cuya Notaria Encargada es BERENICE TARQUINO CARRILLO, compareció mediante minuta escrita, quien dijo ser: CARLOS FRADIQUE FRADIQUE-MÉNDEZ LÓPEZ, varón mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, tiene su residencia profesional en la calle ochenta número siete – cuarenta y nueve ( Cll 80 No 7 -49) Apartamento doscientos uno (201) identificado con la C.C. 311.238 expedida en La Vega, Cundinamarca de estado civil casado con sociedad conyugal vigente abogado de profesión y que se desempeña como abogado de familia y para la familia, y manifestó:————————————————————-
1) Que la protocolización de estos documentos estaba programada para el día sábado nueve (9) de abril, pero que por cierre de la notaría no fue posible hacerlo. ————–2) Que ha elegido el trece (13) de abril para firmar la escritura de protocolización, porque el trece (13) es llamado en la historia de la antigua Roma, como el día de los IDUS, con el significado de ser día de buenas noticias, de buenas nuevas.—————
3) Que recuerda que los IDUS eran los días trece (13) de cada mes, excepto en marzo, mayo, julio y octubre que se celebraban el día quince (15). La historia recuerda más la expresión “Idus de marzo” porque en los del año cuarenta y cuatro (44) A.C. fue asesinado el emperador Julio César de manos, entre otros, de su propio hijo MARCUS IUNIUS BRUTUS CAEPIO por lo que se trata de una de las muchas tragedias familiares que registra la historia. ——————————————————-
4) Que según narran los historiadores, Julio César no creyó en el peligro que le advirtió el vidente y confiado en que «Los Idus de marzo ya han llegado» y nada había pasado, corrió su propia suerte y fue asesinado. ————————————————————-5) Que abril es el mes dedicado a la niñez y a la recreación y en abril se celebra el día del niño y la niña que este año será el próximo sábado treinta (30), justo dentro de diecisiete (17) días y simbólicamente declara que esta protocolización la hace el día sábado nueve (9), porque en esta fecha debemos recordar a las víctimas del conflicto armado y desarmado, para evitar causar daño en el futuro.———————————-
6) Que el día de los niños y niñas o Día Internacional del niño y de la niña o de la niñez, es una fecha que resalta el papel de la primera infancia en la sociedad e invita a promover sus derechos y desarrollar actividades para su bienestar. Es prudente no exponer los niños, niñas y adolescentes para sean vulnerados sus derechos. ———-
7) Que en la Convención sobre los Derechos del niño y de la niña, de la niñez en general, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se ratificaron, entre otros, el derecho a la vida, al desarrollo, a la educación, a la identidad, a la participación y a ser protegidos, teniendo en cuenta que los derechos de los niños y niñas priman por sobre los de los demás. ———————————————————
8) Que el Artículo ocho (8) de la Convención sobre los derechos de la niñez ordena: “Es obligación del Estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad del niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares)”. ————————————————————————————-
9) Que el Artículo nueve (9) de la Convención sobre los derechos de la niñez ordena: “Es un derecho del niño (y de la niña) vivir con su padre y su madre, excepto en los casos que la separación sea necesaria para su interés superior. Es derecho del niño (y de la niña) mantener contacto directo con ambos, si está separado de uno de ellos o de los dos. Corresponde al Estado responsabilizarse de este aspecto, en el caso de que la separación haya sido producida por acción del mismo.”——————————-
10) Que al tenor del Art. Ciento cuarenta y dos (142) de la ley mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1448) de dos mil once (2011), el nueve (9) de abril de cada año, se celebra el Día de la memoria y solidaridad con las víctimas y se deben realizar por parte del Estado colombiano, eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos y colombianas.———————————————–
11) Que si bien la ley mil cuatrocientos cuarenta y ocho (1448) de dos mil once (2011), hace referencia a las víctimas del conflicto armado, no es menos cierto que en el seno de su vivienda, generalmente su hogar o familia, que es el primer Estado para las niñas y niños, se cometen actos de violencia de toda clase y en no pocos casos con los niños y niñas se hacen experimentos como si fueran conejillos de indias, sin importar los daños que se les puedan causar en su vida física, mental, espiritual, afectiva y social. ——————————————————————————————
12) Que, según informa la página https://es.wikipedia.org/wiki/ Movimiento_LGBT, la comunidad LGTBI, con legítimo derecho se ha organizado mundialmente para que le sea reconocido su status a la diversidad y que se eliminen las sanciones por el solo hecho de ser sexualmente diferentes. Si son diferentes no es lógico que quieran ser iguales a sus opuestos. Y si no pueden ser sancionados por su condición sexual, es lógico que tampoco deben ser premiados por la misma circunstancia. ——————–
13) De la página citada tomo los siguientes apartes: “En la mayor parte de Europa y América se ha conseguido la despenalización de la homosexualidad, no sin dificultades ya que en países democráticos como en EE.UU tuvo que ser el Tribunal Supremo el que derogara las leyes de sodomía que persistían en dos mil tres (2003). La siguiente reivindicación de los colectivos en los finales del siglo XX y el comienzo del siglo XXI, además de luchar por la despenalización de las prácticas homosexuales en el resto del mundo, ha sido conseguir el reconocimiento de las uniones civiles y el matrimonio entre personas del mismo sexo para equiparar los derechos de las parejas homosexuales al del resto de los ciudadanos en materias tan comunes como herencia, acceso a la seguridad social del compañero, beneficios fiscales, etc.”———————-
14) Que no existe en el mundo, por imposibilidad jurídica en el ejercicio directo de los derechos, ninguna demanda mediante la cual un menor de edad y menos de un infante que haya pedido que lo adopte una pareja homosexual o que sean concebidos por un útero alquilado para aparecer como hijos biológicos de dos hombres o de dos mujeres, hecho imposible por naturaleza. ———————————————————————-
15) Que es aceptado en la maternidad asistida con útero alquilado que los padres deben ser hombre y mujer que vivan juntos y tengan condiciones físicas, emocionales y económicas para asumir la progenitura responsable.—————————————–
16) Que la H. Corte Constitucional de Colombia, fundada en doctrinas y jurisprudencias extranjeras y que en nada armonizan con el Art. Cuarenta y dos (42) de nuestra constitución ha dictado las siguientes sentencias: ———————————————-
16.1) Sentencia SU seiscientos diecisiete /catorce (SU 617/14).- ADOPCIÓN ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Caso de dos mujeres que solicitan la autorización para la declaración judicial del vínculo filial entre una menor hija biológica de una de ellas, por tener ésta la calidad de compañera permanente la madre biológica de la menor.
Petición.- Las actoras solicitan al juez de amparo que ordene a las autoridades competentes la autorización para la declaración judicial del vínculo filial entre Lakmé y Fedora, por tener esta última la calidad de compañera permanente de Turandot, madre biológica de la menor. (Observación importante: No es la menor la que pidió que la compañera de su mamá la adoptara.) ————————————————————–
Decisión: TERCERO.- ORDENAR a la Defensoría de Familia número dos (2) de Rionegro que revoque la declaratoria de improcedencia de la solicitud de adopción con fundamento en que la solicitante y la adoptante son del mismo sexo, y que en su lugar, se continúe con el trámite administrativo correspondiente, sin que tal consideración pueda ser invocada para excluir la adopción de Lakmé, y sin perjuicio de que las autoridades exijan el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la conformación del vínculo filial.————————————————————————
16.2) En la sentencia C cero setenta y uno (C 071) de dos mil quince (2015) la H. Corte tomó la siguiente decisión: Primero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones impugnadas de los artículos sesenta y cuatro (64) numeral primero y sesenta y ocho (1º y 68) numeral tercero (3º) de la Ley mil noventa y ocho (1098) de dos mil seis (2006), “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo primero (1º) (parcial) de la Ley cincuenta y cuatro (54) de mil novecientos noventa (1990), “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. ———————–
Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del numeral quinto (5º) del artículo sesenta y cuatro (64), del artículo sesenta y seis (66) y del numeral quinto (5º) del artículo sesenta y ocho (68) de la Ley mil noventa y ocho (1098) de dos mil seis (2006) “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el entendido que dentro de su ámbito de aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopción recaiga en el hijo biológico de su compañero o compañera permanente.———————————————————
16.3) Por sentencia C seiscientos ochenta y tres (C 683) de dos mil quince (2015), se tomó la siguiente decisión: Declarar EXEQUIBLES las expresiones impugnadas de los artículos sesenta y cuatro, sesenta y seis y sesenta y ocho (64, 66 y 68) (numerales tercero y quinto (3º y 5º)) de la Ley mil noventa y ocho (1098) de dos mil seis (2006), “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley cincuenta y cuatro (54) de mil novecientos noventa (1990), ‘por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes’, bajo el entendido que, en virtud del interés superior del menor, (¿?) dentro de su ámbito de aplicación están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. (Comentario: Se protegen las parejas del mismo sexo, pero no a los niños y niñas) ———————————————————
16.4) Por sentencia SU seiscientos noventa y seis /quince (SU 696/15) se tomó la siguiente decisión: Segundo.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que, en sentencia de única instancia del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), declaró la procedencia de la acción de tutela y CONCEDIÓ la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la personalidad jurídica, la nacionalidad y la protección del interés superior de los menores de edad Bartleby y Virginia y ORDENÓ su inscripción inmediata en el registro civil de nacimiento. ————————————————————————————–
Tercero.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, implemente un nuevo formato de Registro Civil de Nacimiento en el que claramente se señale que en las casillas destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que voluntariamente señale la pareja para efectos de los apellidos legales de su hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser reconocidos como los padres o madres del niño. Particularmente, se ordena que en el plazo señalado, se expida, además del formato ya descrito, una circular única dirigida a todas las notarías y consulados del país en el extranjero (Acaso hay Consulados de Colombia en Colombia?) explicando: i) el contenido de esta sentencia y los cambios introducidos por el nuevo formato de registro civil; y ii) que mientras se introduce en todos los circuitos notariales y consulados del país el nuevo formato, las peticiones que llegaran a presentar parejas del mismo sexo que son padres o madres de un menor de edad con respecto a su inscripción en el registro civil de nacimiento se deben tramitar utilizando el formato actual sin que el mismo constituya un obstáculo para reconocer el derecho a la nacionalidad, a la vida digna, a la personalidad jurídica, el derecho a tener una familia y el interés superior de los niños y niñas. ——————–
17) Que de acuerdo con las sentencias anteriores se experimenta si niños y niñas crecerán normalmente con dos papás o dos mamás pertenecientes a la comunidad LGTBI, como crecerían normalmente en un hogar formado por papá y mamá que fueran medianamente responsables en el ejercicio de sus deberes como padres, que fueran modelo de las conductas de un buen pater familias.———————————–18) Que como es probable que estos infantes al crecer echen de menos a su familia integrada por papá y mamá y además como se les ha negado el derecho a conocer a su papá en el caso de la inscripción como hijas de dos mujeres, o de conocer a su mamá en el caso de la inscripción como hijas de dos hombres, amén de otras falencias, es deber ciudadano pedir a las autoridades competentes que vigilen de manera diligente, pero con prudencia, sin prejuicios y sin fundamentalismos, el crecimiento de estas personas, hoy indefensas, para que si llegan a tener daños en su vida física, mental, espiritual, afectiva y social, se hagan las denuncias del caso y se llame a responder de manera ejemplar a todos los que en forma osada han patrocinado estos experimentos que para muchas personas son reprochables e inhumanos. También las entidades que apoyan o llegaren a apoyar estos experimentos. ————————-
19) Que considero de especial interés asistir, defender y amparar a estas niñas y sus pares y niños si los llegare a haber, cuando se vean involucrados así sea indirectamente en conflictos por violencia entre los convivientes, celos, infidelidades y rompimiento de la vida en común. ——————————————————————–
20) Que la Academia y expertos psicólogos y pedagogos han hecho estudios sobre la crianza de niños y niñas por parejas homosexuales y los resultados llaman la atención sobre si conviene o no esta clase de experimentos. Ver entre otras las siguientes páginas: http://www.forumlibertas.com/nuevo-informe-los-hijos-de-parejas-gays-o-lesbianas-estan-en-desventaja-ante-los-criados-por-padres-biologicos/ y http://www.elespectador.com/opinion/hijos-de-homosexuales-cuentan-sus-experiencias ———————————————————————————————–
21) Que tengo el convencimiento de que tanto la niña del caso de Medellín, como las gemelas del caso de los “dos papás biológicos” fueron deliberadamente concebidas con el único y exclusivo fin de conseguir las decisiones referidas que son un triunfo para la comunidad LGTBI sin que importe mucho la vida y el futuro de las hoy niñas y menos el interés superior y la prevalencia de sus derechos. ———————————
22) Que debemos tener presente que los custodios de los menores de edad siempre serán responsables por los daños que causen a sus vigilados y por los daños que éstos causen a los demás, responsabilidad civil y hasta penal que debe declararse de oficio o a petición de terceros.————————————————————————–
23) Que también debemos tener presente que la Constitución clama porque los progenitores seamos responsables, lo que de contera hace referencia a que los embarazos deben ser responsables, de tal manera que engendrar y concebir una vida debe ser una obra de arte y no un ensayo irresponsable. Los progenitores debemos entregar a la familia y la sociedad personas que sean capaces que participar en la realización de los fines de los Arts. Dos, veintidós, cuarenta y dos, cuarenta y cuatro y noventa y cinco (2, 22, 42, 44 y 95) de la Constitución. ————————————-
24) Que considero que estos experimentos relacionados con la crianza de las niñas en referencia, son contrarios a los más elementales principios de la ética de la vida, pues no se puede jugar con la vida y el futuro de personas absolutamente indefensas.
25) Que en todo caso debo manifestar que considero justo que la comunidad LGTBI luche por la abolición de toda forma de penalidad que sea impuesta por su orientación sexual y que abogue por la libertad de vivir su vida afectiva con la misma ética con la que deben vivir los llamados heterosexuales. Pero en cuanto a la adopción y la crianza de hijos tengo profundas dudas, todo por los testimonios universales que se pueden leer fácilmente en la red y en los documentos que protocolizo.——————————-
26) Que asumo que es justo que las personas que se consideran diversas por su orientación sexual tengan pleno derecho a desarrollar sus capacidades en todos los quehaceres del saber y del trabajo humano. Por eso hay personas de la comunidad LGTBI, científicos, artistas, investigadores, empleados, obreros, etc. que se destacan en cada uno de sus oficios y que merecen el respeto de la sociedad y tienen el favor del público. ————————————————————————————————–
27) Dejo expresa constancia de que estas declaraciones no tienen ningún asidero religioso, dogmático, de intolerancia o de rechazo a las personas de la comunidad LGTBI que merecen el respeto de todos los demás.———————————————
Por estas razones, que son las mínimas, el ciudadano Carlos Fradique-Méndez presenta para protocolizar los siguientes documentos: ————————————-
a) Carta dirigida a la Doctora Cristina Plazas Michelsen, Directora del I.C.B.F; al Doctor Alejandro Ordoñez Maldonado, Procurador General de la Nación y al Doctor Alfonso Cajiao Cabrera. Defensor (e) del Pueblo, mediante la cual pide que se haga vigilancia especial en los niños y niñas que se han entregado y lleguen a entregarse como hijos de dos mujeres o dos hombres. ——————————————————–
b) Artículo titulado ¿Qué dicen los adoptados sobre la adopción homosexual? ———-
c) Artículo titulado Psiquiatras y Psicólogos españoles consideran negativo para los niños que sean adoptados por homosexuales.—————————————————–
d) Resumen de la sentencia de tutela SU seiscientos noventa y seis /quince (SU 696/15) ——————————————————————————————————-
e) Observaciones sobre la sentencia de tutela SU seiscientos noventa y seis /quince (SU 696/15) ————————————————————————————————-
f) Texto titulado Fue un triunfo de la comunidad LGTBI y no un triunfo de las gemelas para reconocer sus derechos—————————————————————————
g) Texto titulado ¿Una nueva clase de parentesco?———————————————-
h) Artículo titulado Ni matrimonio gay, ni aborto—————————————————-
i) Texto titulado Primera decisión: No embarazo—————————————————
j) Texto titulado La familia, los niños, niñas y adolescentes como victimas —————-
k) Texto titulado Comunidad LGTBI: Dos décadas de lucha. ———————————-
l)Texto titulado Parejas del mismo sexo tienen derecho a aplicar en condiciones de igualdad al proceso de adopción———————————————————————-
m)La noticia de un triunfo de la comunidad LGTBI ——————————————— –
n) Artículo titulado La batalla jurídica para registrar a la primera bebé con dos mamás
o) Artículo titulado La pareja gay que pudo procrear———————————————
p) Artículo titulado Corte reconoce a pareja gay paternidad de gemelas.——————-

ESTA HOJA HACE PARTE DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO:

DE FECHA: TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), DE LA NOTARÍA CUARENTA Y UNA (41) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. ——————————————–

CARLOS FRADIQUE FRADIQUE-MÉNDEZ LÓPEZ
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